Despojar a España, que es decir también a Cuba, a pesar de la arrogancia y la estupidez de las autoridades de la época, era el único y verdadero objetivo de los norteamericanos. Quienes no lo entiendan, por favor, pregúntense ¿Qué rayos tenía que ver Filipinas, en el otro extremo del mundo, con la guerra civil en Cuba?.TRATADO DE PAZ ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, FIRMADO EN PARIS EL 10 DE DICIEMBRE DE 1898
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de San Augusto Hijo Don Alfonso XIII, y los Estados Unidos de América, deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciónes, van nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarias, a saber:
Su Majestad la Reina Regente de España a:
Don Eugenio Montero Rios, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de Ia Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Gortes, Magistrado del Tribunal Supremo;
Don Wenceslao Ramirez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Bruselas;
Don Rafael Cerero, General de Division.
Y el Presidente de los Estados Unidos de America a, William R. Day, Cushman K. Davis, William P. Frye, George Gray, y Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos.
Artículo I
España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba. En atención a que dicha Isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos. Los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre si y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.
Artículo II
España cede a los Estados Unidos la isla de Puerto Rico y las demás, que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la isla de Guam, en el archipiélago de las Marianas o Ladrones.
Artículo III
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las líneas siguientes:
Una línea que corre del Oeste a Este, cerca del 20 grados paralelo de latitud Norte (Nota de CS: Como se dan una serie de coordenadas, sobre las Filipinas, etc, las omitimos).
Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares ($ 20.000.000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente Tratado.
Artículo IV
Los Estados Unidos durante el termino de diez años a contar desde el canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españoles, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.
Artículo V
Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, transportaran a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas. España, al canjease las ratificaciones del presente Tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras islas en las Antillas occidentales, según el Protocolo de .12 de agosto de 1898, que continuará en vigor hasta que sean cumplidas sus disposiciones completamente. El término dentro del cual será completada la evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam sen fijado por ambos Gobiernos. Será propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra apresados, armas portátiles, cañones de todos los calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase pertenecientes a los Ejércitos de Mar y tierra de España en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedaran en sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del presente Tratado; y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular.
Artículo VI
España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos políticos, a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos. Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionará la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los Insurrectos de Cuba y Filipinas. El Gobierno de los Estados Unidos transportara, por su cuenta, a España, y el Gobierno de España transportará, por su cuenta, a los Estados Unidos, Cuba, Filipinas y Puerto Rico, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan, o que hagan poner en libertad, respectivamente, en virtud de este Artículo.
Artículo VII
España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente por el presente tratado a toda reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra. Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este Artículo.
Artículo VIII
En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la isla de Guam y en el archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías publicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España. Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia, o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad. Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los archivos de la Península. Cuando estos documentos existentes en dichos archivos sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitaran copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los archivos de las islas antes mencionadas. En las ante citadas renuncias o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los archivos y registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos archivos y registros deberán ser cuidadosamente conservados, y los particulares, sin excepción, tendrán derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los archivos administrativos o judiciales, bien estos se hallen en España, o bien en las islas de que se hace mención anteriormente.
Artículo IX
Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de el, conservando, en uno u otro caso, todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y, además, tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose, a este respecto, a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española, haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración se considerara que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio, en el cual pueden residir, Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinaran por el Congreso.
Artículo X
Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.
Artículo XI
Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía cede o renuncia España, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan, con arreglo a la leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer, ante aquellos en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.
Artículo XII
Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este Tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinará con arreglo a las reglas siguientes:
I - Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no hay apelación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.
II - Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el tribunal en que se halle el proceso o ante aquel que lo sustituya.
III - Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del territorio que, según este Tratado, deja de ser español, continuarán bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó.
Artículo XIII
Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artística e industrial, adquiridos por españoles en la isla de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este Tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para el orden publico en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años, a contar desde el canje de ratificaciones de este Tratado.
Artículo XIV
España podrá establecer agentes consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este Tratado.
Artículo XV
El Gobierno de cada país concederá, por el termino de diez años, a los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.
Este Artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo, dando noticia previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses de anticipación.
Artículo XVI
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba esta limitada al tiempo que dote su ocupación en esta Isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se establezca en la Isla, que acepte las mismas obligaciones.
Artículo XVII
El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España y por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado, y las ratificaciones se canjearán en Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman y sellan este Tratado.
Hecho por duplicado en Paris, a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho.
[Seal] William R. Day
[Seal] Cushman K. Davis
[Seal] William P. Frye
[Seal] Geo. Gray
[Seal] Whitelaw Reid
[Seal] Eugenio Montero Rios
[Seal] B. de Abarzuza
[Seal] J. de Garnica
[Seal] W. R. de Villa Urrutia
[Seal] Rafael Cerero
Nota: No se permitió a ningún cubano participar o asistir a dicho Tratado de París. Cuando las tropas de los Estados Unidos entraron en Cuba, ya los Mambises (Patriotas cubanos), mantenían la Guerra de Independencia a todo lo ancho y largo de Cuba, con un saldo desde su comienzo de más de 200,000 cubanos muertos.
-------------------------------------------------------------------------------
TRATADO DE PAZ ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL REINO DE ESPAQA
Firmado en París el 10 de diciembre de 1898.
Recomendada por el Senado su ratificación, el 6 de febrero de 1899.
Ratificado por el Presidente, el 6 de febrero de 1899.
Ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España, el 19 de marzo de 1899.
Canjeadas las ratificaciones en Washington el 11 de abril de 1899.
Proclamado en Washington el 11 de abril de 1899. Por el Presidente de los Estados Unidos de América
PROCLAMACION
Por cuanto un Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y Su Majestad la Reina Regente de España, en el nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, se ha ultimado y firmado por sus respectivos plenipotenciarios en París el día diez de diciembre de 1898, del cual Convenio el texto original, en los idiomas inglés y español, dice literalmente lo que sigue:
Los Estados Unidos de América y S. M. la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciones, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios a saber:
El Presidente de los Estados Unidos de América a:
William R. Day, Cushman K. Davis, William P. Frye, George Gray y Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos;
Y su Majestad la Reina Regente de España, a
Don Eugenio Montero Ríos, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de la Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Cortes, Magistrado del Tribunal Supremo;
Don Wenceslao Ramírez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en Bruselas, y
Don Rafael Cerero, General de división;
Los cuales reunidos en París, después de haberse comunicado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, y previa la discusión de las materias pendientes, han convenido en los siguientes artículos.Artículo I.
España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba.
En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.
España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones.Artículo III.
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las líneas siguientes:
Una línea que corre de Oeste a Este, cerca del 20° paralelo de latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi, desde el 118° al 127° de longitud Este de Greenwich; de aquí a lo largo del ciento veinte y siete (127) grado meridiano de longitud Este de Greenwich al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (4° 45¢) de latitud Norte; de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de latitud Norte (4° 45¢) hasta su intersección con el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (119° 35¢) Este de Greenwich al paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40¢) Norte; de aquí siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40¢) Norte, a su intersección con el ciento diez y seis (116°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, de aquí por una línea recta, a la intersección del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez y ocho (118°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí siguiendo el ciento diez y ocho grado (118°) meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación.
Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente tratado.Artículo IV.
Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar desde el canje de la ratificación del presente tratado admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.Artículo V.
Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, trasportarán a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas.
España, al canjearse las ratificaciones del presente tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras Islas en las Antillas Occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898, que continuará en vigor hasta que sean completamente cumplidas sus disposiciones.
El término dentro del cual será completada la evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos Gobiernos. Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase pertenecientes a los Ejércitos de mar y tierra de España en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del presente tratado, y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular.Artículo VI.
España al ser firmado el presente tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos políticos a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos.
Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas.
El Gobierno de los Estados Unidos trasportará, por su cuenta a España, y el Gobierno de España trasportará por su cuenta a los Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan o que hagan poner en libertad respectivamente, en virtud de este artículo.Artículo VII.
España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente, por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra.
Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este artículo.Artículo VIII.
En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España.
Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.
Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los Archivos de la Península.
Cuando estos documentos existentes en dichos Archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los Archivos de las Islas antes mencionadas.
En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los Archivos y Registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas Islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos Archivos y Registros deberán ser cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrá derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los Archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas de que se hace mención anteriormente.Artículo IX.
Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando en uno u otro caso todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose a este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad. A falta de esta declaración, se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir.
Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.Artículo X.
Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.Artículo XI.
Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía cede o renuncia España por este tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer ante aquéllos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.Artículo XII.
Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas siguientes:
(1) Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apelación o casación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.
(2) Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el tribunal en que se halle el proceso, o ante aquel que lo sustituya.
(3) Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España contra ciudadanos del territorio que según este tratado deja de ser español, continuarán bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó.Artículo XIII.
Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artística e industrial, adquiridos por españoles en las Islas de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años a contar desde el canje de ratificaciones de este tratado.Artículo XIV.
España podrá establecer Agentes Consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este tratado.Artículo XV.
El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, a los buques mercantes del otro el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.
Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia previa de ello cualquiera de los dos Gobiernos al otro con seis meses de anticipación.Artículo XVI.
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla que acepte las mismas obligaciones.Artículo XVII.
El presente tratado será ratificado por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado, y por Su Majestad la Reina Regente de España; y las ratificaciones se canjearán en Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este tratado.
Hecho por duplicado en París a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho.
Y por cuanto dicho convenio se ha ratificado debidamente por ambas partes contratantes, y las ratificaciones de los dos Gobiernos se canjearon en la Ciudad de Washington el día diez de abril de mil ochocientos noventa y nueve;
Por lo tanto sépase que yo, William McKinley, Presidente de los Estados Unidos de América, he hecho que a dicho Convenio se le dé publicidad, con el fin de que el mismo y todos los artículos y cláusulas del mismo se observen y cumplan de buena fe por los Estados Unidos y sus ciudadanos.
En testimonio de lo cual firmo la presente y hago estampar a continuación el sello de los Estados Unidos.
Firmado y sellado en la ciudad de Washington, hoy once de abril en el año de Nuestro Señor mil ochocientos noventa y nueve, y de la Independencia de los Estados Unidos el ciento veintitrés.
-----------------------------------------------------
Consecuencias
-------------------------------------------------
Cesa de Existir la Soberania de España en la Isla de Cuba
1 de Enero 1899
«En cumplimiento de lo estipulado en el Tratado de Paz, de lo convenido por las comisiones militares de evacuacion, y de las ordenes de mi Rey, cesa de existir desde este momento, hoy primero de Enero de 1899, a las doce del día, la soberanía de España en la Isla de Cuba y empieza la de los Estados Unidos».
Adolfo Jimenez Castellanos
Capitán General
1 de Enero de 1899
GENERAL JOHN R. BROOKE SE DIRIGE AL PUEBLO DE CUBA
1 de Enero 1899
«Habiendo venido como representante del Presidente para continuar el propósito humanitario por el cual mi país intervino para poner término a la condición deplorable de esta Isla, creo conveniente decir que el Gobierno actual se propone dar protección al pueblo para que vuelva a sus ocupaciónes de paz, fomentando el cultivo de los campos abandonados y el tráfico comercial y protegiendo eficazmente el ejercicio de todos los derechos civiles y religiosos.
A este fin tiende la protección de los Estados Unidos, y este Gobierno tomará todas las medidas necesarias para que se obtenga ese objeto. Para ello se valdrá de la administración civil, aunque esté bajo un poder militar, para el interés y el bien del pueblo de Cuba y de todos los que en ella tengan derechos y propiedades.
El Código Civil y el criminal existentes al terminar la soberanía española quedarán en vigor, con aquellas modificaciones y cambios que de tiempo en tiempo se crean necesarios en interés de un buen gobierno. El pueblo de Cuba, sin atender a su filiación anterior, es invitado y se requiere su cooperación con el fin de que ejercite la moderación, conciliación y buena voluntad de unos para con otros, y con ello y un sólido acuerdo con nuestro humanitario empeño, se asegurará un benéfico gobierno.
El Gobernador Militar de la Isla se complacerá en atender a cuantos deseen consultarle sobre asuntos de interés público».
JOHN R. BROOKE
Cuartel General de la Division de Cuba
1ro de enero de 1899
LA ENMIENDA PLATT
2 de Marzo 1901
PRIMERO - Que el Gobierno de Cuba nunca celebrará con ningún Poder o Poderes extranjeros ningún Tratado u otro Convenio que pueda menoscabar o tienda a menoscabar la independencia de Cuba ni en manera alguna autorice o permita a ningún Poder o Poderes extranjeros, obtener por colonización o para propósitos militares o navales, o de otra manera, asiento en o en control sobre ninguna porción en dicha Isla.
SEGUNDO - Que dicho Gobierno no asumirá o contraerá ninguna deuda pública para el pago de cuyos intereses y amortización definitiva después de cubiertos los gastos corrientes del Gobierno, resulten inadecuados los ingreso ordinarios.
TERCERO. - Que el Gobierno de Cuba consiente que los Estados Unidos pueden ejercitar el derecho de intervenir para la conservación de la independencia cubana, el mantenimiento de un Gobierno adecuado para la protección de vidas, propiedad y libertad individual y para cumplir las obligaciones que, con a respecto a Cuba, han sido impuestas a los Estados Unidos por el Tratado de Paz y que deben ahora ser asumidas y cumplidas por el Gobierno de Cuba.
CUARTO. - Que todos los actos realizados por los Estados Unidos en Cuba durante su ocupación militar, sean tenidos por válidos, ratificados y que todos los derechos legalmente adquiridos a virtud de ellos, sean mantenidos y protegidos.
QUINTO. - Que el Gobierno de Cuba ejecutará y en cuanto fuese necesario cumplirá los planes ya hechos y otros que mutuamente se convengan para el saneamiento de las poblaciones de la Isla, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades. epidémicas e infecciosas, protegiendo así al pueblo y al comercio de Cuba, lo mismo que al comercio y al pueblo del Sur de los Estados Unidos.
SEXTO. - Que la Isla de Pinos será omitida de los límites de Cuba propuestos por la Constitución, dejándose para un futuro arreglo por Tratado la propiedad de la misma.
SEPTIMO. - Que para poner en condiciones a los Estados Unidos de mantener la independencia de Cuba y proteger al pueblo de la misma, así como para su propia defensa, el Gobierno de Cuba venderá o arrendará a los Estados Unidos las tierras necesarias para carboneras o estaciones navales en ciertos puntos determinados que se convendrán con el presidente de los Estados Unidos.
OCTAVO.-Que para mayor seguridad en lo futuro, el Gobierno de Cuba insertará las anteriores disposiciones en un Tratado Permanente con los Estados Unidos.
LA ENMIENDA PLATT
Por: Raquel la Villa
No es por casualidad que he venido vestida de negro. Estimo que para hablar sobre la Enmienda Platt hay que ponerse de luto.
Ante todo, quiero dejar constancia de mi profunda compasión por los miembros de la Convención Constituyente. Tal vez algo desminuida respecto a Gener y Robau, por no asistir a la segunda votación, y bastante menor hacia Rius Rivera y Bravo Correoso, que nunca votaron. Claro que cabe que estuvieran en cama con una úlcera sangrante, lo cual sería totalmente lógico.
He buscado datos para que esta participación no se redujera a lo conocido por tradición familiar y a algún que otro recuerdo de mis lejanos tiempos de estudiante. Por muchas razones—pasadas y presentes-- para resumir lo que he sentido en estos días sólo me sirve aquello de: « Lloré, lloré de espanto y amargura»1
Pero en 10 minutos no quiero hacer llorar a nadie, luego me limitaré a mencionar algunos documentos con los que no aporto nada nuevo, pero que nunca está de más tener a mano al analizar este episodio:
«En nota de Platt a Mr. Atkins (negociante yanqui anexionista con propiedades en Cuba, amigo y confidente de McKinley), encontrada por el historiador cubano, doctor Herminio Portell Vilá en los archivos norteamericanos y dada a conocer en el discurso que pronunció como Delegado del Gobierno de Cuba, en la sesión del 19 de diciembre de 1933 en la Segunda Comisión de la Séptima Conferencia Internacional Americana, reunida en Montevideo, al discutirse el problema de la intervención, Platt aclara a Atkins que su referida "enmienda" es un sustitutivo de la anexión, porque había una foolish Joint Resolution que impedía a los Estados Unidos hacer la anexión».2
En efecto, la Sección Cuarta de la Resolución Conjunta decia:
Que los Estados Unidos por la presente declaran que no tienen deseo ni intención de ejercer soberanía, jurisdicción o dominio sobre dicha Isla, excepto para su pacificación, y afirma su determinación, cuando ésta se haya conseguido, de dejar el gobierno y dominio de la Isla a su pueblo.
Cabe aquí recordar que, según el Congressional Record de 16 de abril de 1898, el Senado de Estados unidos aprueba 67 votos contra 21 un proyecto de resolución conjunta declarando que:
El pueblo de Cuba era y de derecho debía ser libre e independiente y que los Estados Unidos reconocían la República de Cuba como el gobierno legal y verdadero de la Isla"
1 José Martí, «A mis hermanos muertos el 27 de Noviembre», Madrid, 1872
2 Emilio Roig de Leuchsenring, « Juan Gualberto Gómez. Por Cuba Libre», La Habana, 1954.
La Cámara la modifica, se nombra una comisión mixta y ésta se pronuncia de acuerdo con el criterio de la Cámara que es en definitiva el que prevalece en el Congreso y el que inspira la Resolución Conjunta de 18 de abril de 1898, que aprueba el Presidente el día 20. Esta modificación, consecuente con el empecinado desconocimiento del gobierno de la República en Armas que los Estados Unidos mantuvieron durante todo el proceso, fue nefasta para el futuro de Cuba.
En su discurso de oposición a la Enmienda Platt, el senador Morgan comienza diciendo:
«El Congreso expresamente rehusó reconocer la existencia de gobierno alguno en Cuba excepto el de la Monarquía española. Esta repulsa incluyó a la Republica cubana y al Gobierno autonomista»,
y continúa:
«El Congreso rehusó hacer efectivas las resoluciones del Senado que declaraban los derechos beligerantes de la República de Cuba, dejando así a los sostenedores de ésta en la actitud de insurrectos rebeldes a la autoridad de la Corona. Esta era la situación actual y legal cuando comenzó la guerra y cuando terminó».
En su singular discurso también destaca y... lo destaco:
«Los procedimientos por parte de los Estados Unidos para realizar estos propósitos se dejarán, amplia, si no exclusivamente, al Presidente, como jefe supremo del Ejército de los Estados Unidos, ya que el Congreso no puede dictar leyes para gobernar a Cuba hasta que la plena soberanía de la Isla haya sido asumida por los Estados Unidos»
Sobre la llamada «Enmienda Platt», el Dr. James Brown Scott, cuando era presidente del Instituto Americano de Derecho Internacional, en su trabajo "Origen y Objeto de la Enmienda Platt" publicado en 1914 y que figura en su libro "Cuba, la América Latina, los Estados Unidos" ( La Habana, 1926) dice:
Fue preparada por el señor (Elihu) Root como Secretario de Estado. Estaba contenido en todas sus partes esenciales en la carta --del entonces secretario de la Guerra--, dando instrucciones al general Wood, gobernador militar de Cuba, de fecha 9 febrero de 1901.
Este importante documento, que detalladamente da las razones para la propuesta enmienda, fue sometido por el presidente McKinley a su Gabinete y aprobado por el presidente y sus consejeros, y aprobado en esta forma, fue entregado por el presidente McKinley, en presencia del Secretario de la Guerra, al difunto senador Orville H. Platt, de Connecticut, con objeto de que lo presentara al Congreso y se incorporara a la ley requerida para el traspaso de Cuba a sus habitantes. El senador Platt introdujo la enmienda como se le había pedido y figura anexa a la ley de 2 de marzo de 1901, titulada «Ley concediendo créditos para el Ejército en el año fiscal que termina el 30 de junio de 1902» 3
3 Emilio Roig de Leuchsenring, «La Historia de la Enmienda Platt», La Habana, 1935.
En efecto, los cinco puntos que Root, en su carta a Wood, llamaba «prescripciones"… y con un lenguaje un poco más diplomático, son las cláusulas 1a, 2a, 3a, 4a. y 7a.de la Enmienda presentada por Platt.
Posteriormente, en carta a Teodoro Roosevelt, de 28 de octubre de 1901, Wood comentaría:
Queda, por supuesto, muy poca o ninguna independencia real a Cuba bajo la Enmienda Platt. Los más sensatos de los cubanos lo reconocen así, y creen que lo único consecuente que hacer ahora es buscar la anexión. Esto, sin embargo, tomara algún tiempo…creo que ningún gobierno europeo considera que Cuba sea otra cosa que una dependencia de los Estados Unidos.
Con el dominio que tenemos sobre Cuba, dominio que muy pronto se convertirá, sin duda, en posesión, dominaremos prácticamente el comercio azucarero del mundo, o, por lo menos, gran parte de él... Creo que Cuba es una adquisición sumamente deseable para los Estados Unidos. Vale bien por dos de cualesquiera de los Estados del Sur, probablemente hasta por tres, con exclusión de Texas... y la Isla, con el ímpetu de nuevos capitales y energías, no solamente se desarrollará, sino que gradualmente se íra américanizando, y tendremos, a su tiempo, una de las posesiones más ricas y deseables del mundo…
De la reacción inicial de los cubanos sirve de muestra lo que dice Juan Gualberto Gómez en el periódico «La Discusión" de 23 de julio de 1900, con ocasión del viaje de Wood a Washington para entrevistarse con McKinley y Root:
¿Puede decirse que la nación cubana sería independiente y soberana si para tratar con las demás naciónes tuviera que hacerlo por el conducto de los Estados Unidos? ¿ Si no pudiera contraer empréstitos sin el beneplácito del gobierno yanqui; si éste le prohibiera sostener el ejército y fomentar la marina mercante que considerara necesarios para su seguridad y defensa? De ningún modo. Un estado constituído de esa manera sería un Estado más o menos autónomo... pero sería un Estado dependiente de aquél cuyo permiso tuviese que solicitar...
Bien sabemos que de poco sirvió la indignación, decepción y rechazo de los cubanos. Vayamos pues a la famosa primera votación que tuvo un voto de diferencia. En esta ocasión se pretendió incluir las siguiente aclaraciones:
-que las cláusulas 1a y 2a: «eran simples limitaciones constitucionales internas, que no restringían la facultad del Gobierno de Cuba para celebrar libremente tratados políticos o mercantiles ni para contratar empréstitos y contraer deudas sino en cuanto "deba sujetarse a lo que establece la Constitución cubana y a lo que se declara en las dos mencionadas cláusulas";
-que la intervención a que se refería la cláusula 3a «no implica en manera alguna entrometimiento o ingerencia en los asuntos del Gobierno cubano, y sólo se ejercerá por la acción formal del Gobierno de los Estados Unidos para conservar la independencia y la soberanía de Cuba cuando se viere ésta amenazada por cualquier acción exterior o para restablecer con arreglo a la Constitución de la República de Cuba un gobierno adecuado al cumplimiento de sus fines internos e internacionales, en el caso de que existiera un verdadero estado de anarquía;
-que la cláusula 4a, «se refiere a los actos debidamente realizados durante la ocupación militar y a los derechos legalmente adquiridos a virtud de ellos";
-que la cláusula 5a. se contraía a medidas y planes de sanidad que mutuamente se convinieran entre ambos gobiernos;
-que, aunque la Isla de Pinos (6a) se hallaba comprendida en los límites de Cuba y regida por el mismo gobierno y administración, los gobiernos de Cuba y Estados Unidos fijarían por un tratado especial la pertenencia de dicha Isla, «sin que esto suponga un prejuicio en contra de los derechos que Cuba tiene sobre ella";
-que las carboneras o estaciones navales a que se refiere la cláusula 7a., y cuya concesión había de concertarse entre ambos gobiernos por un tratado, « se establecerán con el solo y único fin de defender los mares de América para conservar la independencia de Cuba en caso de una agresión exterior, así como para la propia defensa de los Estados Unidos".
El 8 de junio, el Gobernador Militar trasladó a la Convención un informe recibido el día 6 y firmado por el Secretario de la Guerra, en Washington, el 31 de mayo en el que, con vista del acuerdo último de la Convención sobre la Enmienda Platt se declaraba la imposibilidad de ser aceptada en esa forma por el Gobierno de los Estados Unidos:
«No puede cambiarlo ni modificarla, añadirle o quitarle", « la acción ejecutiva que pide dicho estatuto la retirada del Ejército de Cuba, y el estatuto autoriza esta acción cuando, y solamente cuando, se haya establecido un gobierno bajo una Constitución que contenga, ya en su cuerpo o en un apéndice, ciertas disposiciones terminantes, especificadas en el estatuto"
Se entiende que Manuel Sanguily, al explicar su voto a favor, dijera:
«y sobre todo, porque es una imposición de los Estados Unidos contra la cual toda resistencia sería definitivamente funesta para las aspiraciones de los cubanos".
Y aunque, como Portell Vilá bien afirma: «el Gobierno de Washington hizo todo lo que pudo para impedir que la Revolución se aprovisionase en los Estados Unidos y con todo celo trató de ayudar a España", corroborando a Enrique José Varona cuando dijo: «así quedaron constituídos en guardianes de Cuba para Espña". Y aunque Martí habló del «monstruo" y « sus entrañas", estimo que la verdadera hostilidad hacia los Estados Unidos se inicia cuando hicieron explotar el Maine para entrar, no como aliados, sino como contendientes en la guerra. Se alimentó del agravio a Calixto García, de la Intervención y se acuñó como patrimonio nacional con la Enmienda Platt. Hasta entonces, el odio era a España.
Por más que, como la mayoría de los votantes por la teoría que a la que se resignaron, automáticamente (y algunos vehementemente) repitamos que no había otra solución, en todo caso suponemos, pero no sabemos qué hubiera pasado si la posición de Salvador Cisneros Betancourt hubiera prevalecido cuando dijo:
«Estoy en contra de la Enmienda Platt porque la considero inconstitucional, porque se contradicen muchos de sus artículos, y aun la misma Enmienda Platt tiene artículos contradictorios unos con otros; y por último, aceptada la Enmienda Platt, se va en oposición de nuestra independiencia absoluta, y a eso no hemos venido los que tenemos el honor de ocupar estas sillas, por más que de momento podamos tener prosperidad, esclavizando para siempre la suerte de los cubanos venideros".
O la contenida en la magistral ponencia de Juan Gualberto Gómez, que traigo para repartir a quienes les interese conservarla, y de la cual me limitaré a citar lo que dice sobre el segundo punto "Para el mantenimiento de un Gobierno ordenado".
[Además, porque por ahí andamos discutiendo sobre otra ley que en el número 6 de su Sección 4 define:
El término "Gobierno democráticamente electo en Cuba" significa un gobierno que el Presidente (de los Estados Unidos) determine que ha cubierto los requisitos de la sección 206"].
Y según Juan Gualberto:
No hay manera, por mucho que aguce el entendimiento, de conciliar con esta pretensión el principio de la independencia y soberanía de Cuba. Si a los Estados Unidos corresponde apreciar cuál es el Gobierno cubano que merece el calificativo de adecuado, y cuál es el que no lo merece; si a los Estados Unidos queda la facultad de intervenir para mantener el Gobierno cubano que les parezca adecuado, y por lo tanto combatir al que no les parezca ya producto de la voluntad de nuestro pueblo, sino de la del Gobierno de los Estados Unidos. A éste, en efecto, correspondería de hecho y de derecho la dirección de nuestra vida interior. Sólo vivirían los Gobiernos cubanos que cuente con su apoyo y benevolencia; y lo más claro de esta situación sería que únicamente tendríamos gobiernos raquíticos y míseros, conceptuados como incapaces desde su formación condenados a vivir más atentos a obtener el beneplácito de los Poderes de la Unión, que a servir y defender los intereses de Cuba. En una palabra sólo tendríamos una ficción de Gobierno y pronto nos convenceríamos de que era mejor no tener ninguno, y ser administrados oficial y abiertamente desde Washington que por desacreditados funcionarios cubanos, dóciles instrumentos de un Poder extraño e irreponsable
No, no sabemos qué hubiera pasado. Como no sabemos qué hubiera pasado si desde un principio se hubiera izado la bandera de la estrella «con más luz cuanto más solitaria».
Pero sí sabemos que las últimas palabras que Martí le escribió a Juan Gualberto Gómez Fueron:
«Me siento tan ligado a usted que callo». Y si, cuando Juan Gualberto se manifestaba, Martí callaba, yo también me callaría.
Raquel la Villa 10 de junio de 1997
CONVENIO DE ARRENDAMIENTO PARA ESTACIONES NAVALES
Descando la República de Cuba y los Estados Unidos de América dejar determinadas las condiciones del arrendamiento de las áreas de terreno y agua que, para el establecimiento de estaciones navales o carboneras, en Guantánamo y Bahía Honda, hizo la Repúlica de Cuba a los Estados Unidos, por el convenio de 16-23 de febrero de 1903 llevado a caho en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo VII del Apéndice Constitucional de la República de Cuba, han nombrado con ese objeto sus plenipotenciarios:
El Presidente de la República de Cuba a José M. García Montes, Secretarío de Hacienda e interino de Estado y Justicia.
Y el Presidente de los Estados Unidos de América a Herbert G. Squiers, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Ilabana, quienes, previo el canje de sus respectivos plenos poderes que encontraron estar en debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo I
Los Estados Unidos de América acuerdan y estipulan pagar a la República de Cuba la suma anual de dos mil pesos en moneda de oro de los Estados Unidos durante todo el tiempo que éstos ocuparen y usaren dichas áreas de terreno en virtud del mencionado convenio.
Todos los terrenos de propiedad particular y otros bienes inmuebles comprendidos en dichas áreas serán adquiridos sin demora por la República de Cuba.
Los Estados Unidos de América convienen en suministrar a la República de Cuba las cantidades necesarias para la compra de dichos terrenos y bienes de propiedad particular, y la República de Cuba aceptará dichas cantidados como pago adelantado a cuenta de la renta debida en virtud de dicho convenio.
Artículo II
Dichas áreas serían deslindadas y sus linderos marcados con precisión por medio de cercas o vallados permanentes. Los gastos de construcción y conservación de estas cercas o vallados, serán sufragados por los Estados Unidos.
Artículo III
Los Estados Unidos de América convíenen en que no se permitirá a persona, sociedad o asociación alguna, establecer o ejercer empresas comerciales, industriales o de otra clase, dentro de dichas áreas.
Artículo IV
Los delincuentes prófugos de la justicia acusados de delitos o faltas sujetos a la jurisdicción de las leyes cubanas y que se refugiaren dentro de dichas áreas, serán entregados por las autoridades de los Estados Unidos cuando lo pidieren autoridades cubanas debidamente autorizadas. Por otra patie, la República de Cuba conviene en que los prófugos de la justicia acusados de delitos of faltas sujetos a la jurisdicción de las leyes de los Estados Unidos, cometidos dentro de dichas áreas y que se refugiaren en territorio cubano, serán, cuando se les pida, entregados a las autoridades de los Estados Unidos debidamente autorizadas.
Artículo V
Los materiales de todas clases, mercancías, pertrechos y municiones de guerra, importados en dichas áreas para uso y consumo exclusivo de las mismas, no estarán sujetos al pago de derechos arancelarios ni a ningún otro derecho o carga, y los buques que los condujeren no estarán sujetos al pago de derechos de puerto, tonelaje, anclaje ni a cualquier otro, salvo, cuando dichos buques se descargaren fuera de los límites de las referidas áreas; y dichos buques no serán descargados fuera de los límites de las referidas áreas, a menos que no sea por un puerto habilitado de la República de Cuba, y en este caso tanto el cargamento como los buques estarán sujetos a todas las leyes y reglamentos de Aduanas cubanos y al pago de los derechos correspondientes.
Se acuerda, además, que esos materiales, mercancías, pertrechos y municiones de guerra no podrán ser transportados de dichas áreas a territorío cubano.
Artículo VI
Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, los buques que entren o salgan de la bahía de Guantánamo y de Bahía Honda dentro de los límites del territorio cubano estarán exclusivamente sujetos a las leyes y autoridades cubanas, y a las disposiciones emanadas de éstas en todo lo concerniente a la Policía del Puerto, a las Aduanas y a la Sanidad, y las autoridades de los Estados Unidos no pondrán ningún obstáculo a la entrada y salida do dichos buques, excepto en el caso de un estado de guerra.
Artículo VII
Este arrendamiento será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro de siete meses después de la fecha.
En testimonio de lo cual, nosotros, los respectivos plenipoteneiarios, hemos firmado este arrendamiento y estampado en el presente nuestros sellos.
Hecho en La Habana, por duplicado, en castellano y en inglés, hoy día dos de julio de mil novecientos tres.
(L.S.) JOSÉ M. GARCÌA MONTES
(L.S.) H.G. SQUIERES
El precedente Convenio fue aprobado por el Senado de la República de Cuba el día 16 de julio de 1903; por el Presidente de los Estados Unidos en octubre 2, 1903; por el Presidente de Cuba en agosto 17, 1903; las ratificaciones fueron canjeadas en la ciudad de Washington el día 6 de octubre del mismo año y se publicó en la Gaceta Oficial de República de Cuba el día 12 del propio mes de octubre.